Ley N°25.392
Creación. Organismo de Aplicación. Centros de Reclutamiento de Dadores, de Tipificación de Dadores e Informático.
Sancionada Noviembre 30 de 2000.
Promulgada de hecho Enero 8 de 2001.
Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
Artículo 2°: El registro al que se refiere el artículo anterior tendrá su sede en el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo este su organismo de aplicación. A esos fines, la operatividad del Instituto será la siguiente.
a) Nivel 1: Establecimientos de Centros de Reclutamiento de Dadores, en forma directa o mediante convenios con distintas Jurisdicciones.
b) Nivel 2: Centros de Tipificación de dadores, que funcionarán en los laboratorios de histocompatibilidad habilitados a tal fin.
c) Nivel 3: Centro Informático en el Registro, a partir del aporte de datos relevados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 3°: El Registro será depositario de los datos identificados y de filiación de los potenciales donantes, y deberá registrar, además, toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de Células Progenitoras Hematopoyéticas realizadas en los Laboratorios que se refiere el artículo 2° inciso b en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.
Artículo 4°: La Autoridad de aplicación esta facultada para intercambiar información con todos aquellos países que tengan Registros similares a los creados por esta ley, a efectos de dar una mejor, más amplia y rápida cobertura a aquellos pacientes que la requieran.
Artículo 5°: Incorpórese a la Ley 23.966, Título VI (t.o. 1997), el siguiente artículo:
Artículo 30bis: del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de PESOS DOSCIENTO CINCUENTA MIL ($250.000), que será transferida al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
Artículo 6°: Invitase a las Provincias a adecuar su Legislación y Normativas Reglamentarias y de Ejecución a las disposiciones de la Presente ley.
Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 30 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000.
REGISTRADO BAJO EL N° 25392
Rafael Pascual – Mario Losada – Guillermo Aramburu – Juan C. Oyarzún.
ANEXO I
Articulo I. El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), como autoridad de aplicación del Registro Nacional de Células Progenitoras Hematopoyéticas, dictará las normas a las que se ajustará el funcionamiento de dicho Registro.
Articulo II. El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) , como autoridad de aplicación del Registro Nacional de Células Progenitoras Hematopoyéticas, coordinará su accionar con las autoridades del Ministerio de Salud, desarrollará programas de educación y difusión a efectos de informar y concientizar a la población sobre el objetivo, principios y materia de la Ley N° 25.392.
El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), delimitará las características y normas de funcionamiento de:
Los centros de reclutamiento de dadores a los que se refiere el Inciso a) del artículo 2° de la ley N° 25.392.
A) Los centros de tipificación de los dadores a los que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.392.
B) El centro informático que funcionará en el registro, al que se refiere el inciso
c) del artículo 2° de la Ley N° 25.392.
A los efectos del artículo 2° , inciso a) de la Ley N° 25.392, se entenderá por los centros de reclutamiento de dadores aquellos establecimientos sanitarios en el que se lleve a cabo la captación de dadores para la inscripción en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
A los efectos del artículo 2° , Inciso b) de la Ley N° 25.392, se entenderá por centros de tipificación de dadores aquellos establecimientos habilitados por el INCUCAI o por las autoridades sanitarias jurisdiccional que soliciten su incorporación al Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas y que obtengan la acreditación necesaria a tal fin.
A los efectos del artículo 2° , Inciso c) de la Ley N° 25.392, como autoridad de aplicación del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas, establecerá un sistema de registros, información y estadística y catastro de carácter uniforme y de aplicación en el Territorio Nacional, coordinando las acciones con las distintas jurisdicciones, conforme a las previsiones del articulo 6° de la Ley N° 25.392.
El Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas será continente de:
- Datos de identificación de dadores y receptores.
- Centro de reclutamiento de dadores.
- Centro de tipificación de dadores.
- Banco Internacionales de dadores.
- Otros datos relevantes a criterio del INCUCAI.
Articulo III. El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) a propuesta del Director del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas determinará y mantendrá actualizados los requerimientos en cuanto a las condiciones y plazos necesarios para mantener adecuadamente las actividades y funcionamiento del Registro Nacional.
Articulo IV. El Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas se integrará a las redes internacionales existentes, respetando en esta integración y en la operatoria de flujo de información las normas vigentes en nuestro país.
El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), en su carácter de autoridad de la aplicación del Registro Nacional de Donantes Células Progenitoras Hematopoyéticas, determinará los procedimientos a través de los cuales se realizará la coordinación de todas aquellas acciones necesarias para la efectiva integración, regional e internacional en los operativos de búsqueda de donantes.
ARTICULO 5°- sin reglamentar
ARTICULO 6°- sin reglamentar.
